Derechos Humanos y Desaparecidos
en Dictaduras Militares

por J.
C. Gutiérrez Contreras y Myrna Villegas Díaz.
Introducción
1.-Las dictaduras militares
en el cono sur
1.1.-La organización criminal
internacional de represión: "El Plan Cóndor".
2.- La fundamentación jurídica
de los derechos humanos en relación con las violaciones cometidas durante
dictaduras militares.
2.1.- ¿Cómo se fundamenta la
responsabilidad internacional de los Estados en materia de violaciones a
los Derechos Humanos?.
2.2.- ¿Es la soberanía estatal
un límite que permite la vulneración de los Derechos Humanos?.
3.- Jurisdicción y competencia
de los estados para conocer de violaciones a los dereechos humanos
3.1.- La Legislación Nacional
Española.
3.2.- La Legislación Internacional.
3.3. -Improcedencia de la regla non
bis in ídem, de la prescripción y de la amnistía.
4.- Estado y abuso de poder
4.1.- El terrorismo de Estado.
5.- Consideraciones dogmáticas
respecto de las conductas desplegadas por las dictaduras militares
5.1.- Genocidio.
5.2.- Delitos de Terrorismo.
5.3.- Delito de Tortura.
5.4.- Consideraciones finales
respecto de los tres tipos penales estudiados.
Bibliografía
Introducción
"En
este país no se mueve ni una sola hoja sin que yo lo sepa."
(General Augusto Pinochet Ugarte)
"...En
Argentina no quedan desaparecidos con vida.
Asumo toda la responsabilidad y me siento orgulloso".
(General Ramón Campos, Jefe de la Policía
de Buenos Aires)
Las violaciones a los derechos
humanos, alteran y ponen en entredicho cualquier posibilidad de convivencia
pacífica en el interior de un Estado, y como afirma Rawls, en el marco de
la sociedad de naciones, "el respeto por los derechos humanos es una de las
condiciones impuestas a cualquier régimen político para ser admitido como
miembro pleno de una sociedad política de pueblos justa".(1)
Cuando nos adentramos en
las conductas y el estudio de las violaciones a los derechos humanos cometidas
por las dictaduras del cono sur de América Latina nos sorprendemos de la brutalidad
de sus procedimientos en contra de la población. Sólo en la última dictadura
militar argentina (1976-1983) las fuerzas de seguridad, con la excusa de encontrarse
en una situación de guerra interna, dieron muerte entre 10.000 y 30.000 personas,
entre ellas muchas mujeres y niños.(2)
La consolidación de gobiernos
de facto en países como Argentina o Chile, así como los atroces actos que
cometidos por éstos, fueron amparadas en el discurso de la recuperación de
la "cultura occidental cristiana" basados en la ya conocida tesis de Carl
Schmitt(3) del "Amigo-Enemigo", distinción
elaborada a partir de la axiología que tenga un Estado en un momento dado
de la historia, en la medida de legitimar la posibilidad real de eliminar
físicamente al que se considera "enemigo", llegando al extremo de incluir
en las listas negras a quienes simplemente se oponían al gobierno
dictatorial por medio de las formas legales de reivindicación.
Esta concepción tendenciosa
de lo político, que cobró especial importancia bajo el régimen nazi, constituye
el elemento central de la denominada doctrina de la "seguridad nacional",
manifestada en las dictaduras militares, donde la tolerancia (elemento de
lo democrático), la necesidad de reconocer al otro (supuesto enemigo político),
constituyeron un imposible y aún se mantienen, mientras no se superen los
niveles de manipulación de la información, y la denominada "reconciliación
nacional" no se sustente sobre la base del respeto, castigo y sanción a los
responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en dicha
época.(4)
Si estas sociedades no producen
experiencias comunes de transformación creativa de los acontecimientos traumáticos,
si continúan guardando estos hechos en el inconsciente colectivo amparados
en la impunidad de los actores de la violencia estatal, es inevitable que
el manto del olvido y el silencio que se quiere cernir sobre las responsabilidades
individuales, prolongue indefinidamente el clima de inestabilidad.
Con el fin de acercarnos
a las argumentaciones jurídicas que pueden conllevar a la sanción y el castigo
de los responsables, intentaremos abordar el presente artículo. El método
a trabajar será el siguiente: de manera inicial y con la finalidad de ubicar
al lector en el contexto histórico se presentarán los hechos sucedidos en
aquellos países en el marco del denominado "Plan Cóndor", y su relación con
múltiples violaciones a los derechos humanos. En este sentido y ante las conductas
enumeradas intentaremos ubicar las normas internacionales de los derechos
humanos, la fundamentación y su responsabilidad . La competencia para juzgar
estos crímenes en el ámbito del Derecho Penal Internacional y la normatividad
del Derecho Internacional de los derechos humanos. Seguidamente nos detendremos
a analizar el concepto de Terrorismo de Estado enmarcado en el concepto de
Abuso de Poder, para finalizar con la adecuación dogmática de las conductas
penales inmersas en la violación a los derechos humanos sucedidas en las dictaduras
militares.
Finalmente, es necesario
destacar que fenómenos de dimensiones monstruosas como el presente, se enmarcan
en problemas reales que afectan a los seres humanos. Al percibir el drama
que vivieron aquellos países, no nos queda más que reflexionar respecto de
nuestra actitud , pues, consideramos que dedicar horas a teorizar sobre los
derechos humanos, sin asumir ningún tipo de compromiso en la defensa de la
efectiva vigencia de los mismos, no sólo resulta contradictorio, sino que
además de conducir a una reflexión estéril, resulta totalmente alejado de
la cotidiana realidad que sacude la dignidad de miles de personas en el mundo
actual. Sea un ejemplo a imitar la obstinación y valentía de las "Madres de
la Plaza de Mayo" quienes con su actitud nos han dado muestra de dignidad.
1. Las
dictaduras militares en el cono sur
La instauración de regímenes
militares en el Cono Sur, a partir de 1964 determinó una profunda transformación
de su historia política. Se puso fin al periodo de movilizaciones sociales
que le antecedieron y que significaron un crecimiento inusitado de sectores
sociales y populares. Crecimiento que derivó en algunos países como Uruguay
y Argentina en movimientos de guerrilla urbana cuyo objetivo era impulsar
una revolución social por esa vía(5).
Estos regímenes, apoyados
por las Fuerzas Armadas se caracterizaron por su afán desmovilizador y su
represión exacerbada en contra de la disidencia política. En Argentina, Chile
y Uruguay esta represión comenzó inmediatamente a la usurpación violenta del
poder y el derrocamiento de los gobiernos constitucionales. Brasil tuvo su
represión más cruda al finalizar la década de los años sesenta cuyo objetivo
era aplastar los focos guerrilleros que se habían logrado levantar durante
los cuatro años anteriores de dictadura. Argentina y Chile fueron los países
en los que se vivió la represión clandestina de manera más violenta. En Uruguay
la represión se caracterizó por ser más selectiva y dirigirse principalmente
a un control de la sociedad civil impidiendo la apertura de canales de participación.
Pero fue la dictadura del General Stroessner en Paraguay (1954-1989) el modelo
articulador para el resto de las dictaduras latinoamericanas. Éste fue elogiado
por sus análogos y por el gobierno norteamericano, al resaltar su capacidad
para mantener la "paz social a cualquier costo", en otras palabras, por su
eficacia en el control de la subversión.(6)
Pese a esta diferencia en
el mayor o menor grado de represión, lo cierto es que todos ellos redundaban
en ciertas características comunes: Primero, su incapacidad política
para dotarse de bases de legitimidad que les permitiera crear una forma de
Estado diferente de la democracia política(7).
Segundo, sus violaciones reiteradas y persistentes a los derechos
humanos producto de la implementación de una metodología represiva sistemática
y a gran escala. Estas violaciones a los derechos fundamentales teñidas del
carácter ideológico que imponía la eliminación de toda disidencia política,
y se materializaron a través de diferentes figuras delictivas tales como detenciones
ilegales y secuestros, seguidas en la mayoría de las ocasiones de homicidios,
asesinatos y desapariciones forzadas, previa tortura de las víctimas, todas
ellas propias de las prácticas del terrorismo de Estado. Tercero,
una marcada cooperación a nivel internacional en el control y en la eliminación
de la disidencia política, cuyo blanco principal era la izquierda política,
en especial los Partidos Comunistas y Socialistas, amén de los focos guerrilleros.
1.1. La organización
criminal internacional de represión: "El
Plan Cóndor"
Las relaciones internacionales
entre los oficiales de las fuerzas armadas sudamericanas se habían estrechado
desde fines de la década de los sesenta producto de una especialización
contrainsurgente conjunta en las academias militares norteamericanas(8).
Esta especialización se enmarcó dentro de la "Doctrina de Seguridad Nacional",
cuya esencia era la de lograr el "orden" en la sociedad civil y la eliminación
física de los disidentes. Estas relaciones de militares argentinos con sus
similares uruguayos, paraguayos, brasileños, chilenos, bolivianos y peruanos,
tendrían sus frutos en los años de las dictaduras(9).
Dentro de este marco de
cooperación, los dictadores sudamericanos forman una organización criminal
de alcance hemisférico, "Operación Cóndor", cuyo objetivo era la
consecución de los objetivos políticos y económicos de la conspiración y
la neutralización o eliminación de la oposición política y múltiples personas
por razones ideológicas(10). Fue así como
esta organización aprovechándose de la usurpación violenta del poder que
subvirtió el orden constitucional, que le garantizaba la impunidad, y profitando
de la estructura militar, concibió, desarrolló y ejecutó un plan sistemático
de detenciones ilegales seguidas de secuestros prolongados, que derivaron
en desapariciones forzadas de personas o en asesinatos, precedidos de torturas
en la mayoría de los casos. En su accionar no establecieron diferencia entre
la oposición violenta y la no violenta. Estas acciones afectaron a ciudadanos
de Argentina, España, Reino Unido, Estados Unidos, Chile, Suiza y Francia,
entre otros.
La organización criminal
"Cóndor" nació a instancia de la dictadura militar de Chile, y
de hecho su sede estuvo en Santiago. Numerosos documentos acreditan que
sus orígenes se remontan al "Primer Encuentro de Trabajo de Inteligencia
Nacional", en el que participaron, entre otros, el general chileno Manuel
Contreras, acusado y condenado posteriormente por el asesinato del ex -
ministro del presidente Allende, Orlando Letelier(11),
y el general paraguayo Guanes Serrano. Allí, Contreras ofreció las instalaciones
de la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional chilena) como el cuartel
general para "la centralización de la información sobre los antecedentes
de personas, organizaciones y otras actividades conectadas directa o indirectamente
con la subversión"(12).
Este cuartel sirvió entonces
para que en octubre de 1975 se reunieran los jefes de la inteligencia militar
de Argentina (SIDE), Brasil, Paraguay y Uruguay, y tan solo un mes después,
se reunieron en el cuartel general de la DINA, Contreras, Guanes Serrano
y el jefe de la policía paraguaya, Francisco Brites, y se procuraron "un
banco de datos, un centro de información y talleres". Ocultando el verdadero
nombre y disfrazándolas con el término "talleres" se llevaron a cabo las
sesiones de planificación de los grupos multilaterales de agentes encargados
de vigilar, arrestar, encarcelar, torturar y "repatriar" a opositores de
los diferentes regímenes.
Los primeros objetivos
de persecución y atentados fueron altos dirigentes y líderes opositores
a las dictaduras latinoamericanas, entre ellos, los ex - ministros de la
Unidad popular Carlos Prats, asesinado en Buenos Aires, Orlando Letelier,
asesinado en Washington, y Bernardo Leighton, que logró sobrevivir luego
de un atentado contra su vida en Roma(13).
Los blancos de la Operación
Cóndor fueron extendiéndose hacia otros militantes y simpatizantes
de izquierda. Chilenos, uruguayos, paraguayos, brasileños, y bolivianos
fueron objeto de detenciones ilegales y secuestros en Argentina y Paraguay,
por agentes policiales de sus respectivos países. Los militantes del Movimiento
de Izquierda Revolucionaria de Chile (MIR) fueron los más perseguidos en
Argentina, igualmente se llevó a cabo una represión coordinada y sistemática
contra ciudadanos alemanes, españoles, judíos y peruanos, entre otros, que
figuran entre los miles de desaparecidos. Para la realización de este tipo
de crímenes utilizaban el manto de impunidad que les otorgaban los respectivos
gobiernos dictatoriales, quienes proporcionaban la infraestructura adecuada.
(14)
La acción de la DINA encontró
en Argentina, un lugar en el que llevar a cabo impunemente sus acciones.
Ya desde 1974, antes de la dictadura del general Videla (1976-1983), los
lazos de colaboración se estrecharon con su análogo, SIDE. Desde mayo de
1975 numerosos activistas políticos chilenos fueron detenidos por la policía
de este país y Paraguay para ser entregados a la DINA(15),
quien les trasladaba a los campos de concentración que mantenían en Chile
(Villa Grimaldi, Tejas Verdes, Colonia Dignidad, etc.). Muchos
de ellos fueron ejecutados, otros simplemente desaparecieron.
Es indudable que estas
y otras desapariciones culminaron con el asesinato de las víctimas. Por
ejemplo, en Chile en el año 1990 fueron descubiertas fosas comunes en la
ciudad de Pisagua, al Norte del país, con los cuerpos de varios desaparecidos
en 1976. La cal propia del suelo desértico se encargó de mantener casi intactos
los cuerpos de las víctimas(16). En Argentina,
el general Ramón Campos, Jefe de la Policía de Buenos Aires, declaró que:
"en Argentina no quedan desaparecidos con vida. Asumo toda la responsabilidad
y me siento orgulloso". No solo militantes activos de los movimientos
opositores de izquierda fueron objeto de torturas, secuestros, detenciones
ilegales, ejecuciones y desapariciones forzadas, sino asimismo sus familiares
y amigos. El general Saint Jeant, Interventor de la Provincia de Buenos
Aires igualmente dijo en la época de la dictadura militar: "Primero mataremos
a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, luego a sus
simpatizantes, luego a quienes permanezcan indiferentes, y por último, a
los indecisos."(17).
Es así como se investigan
casos de cientos de niños desaparecidos, hijos de detenidos desaparecidos,
bajo el régimen militar en Argentina(18).
La Comisión de Verdad y Reconciliación de Chile, en su Informe Final, denominado
"Informe Rettig", acredita con documentos los casos de 33 ciudadanos chilenos
desaparecidos tras ser capturados por agentes argentinos y paraguayos y
entregados a la DINA, entre 1975 y 1976.
En 1992 el Juez José Agustín
Fernández, en el marco de la investigación de una detención ilegal precedida
de tortura, descubrió casualmente el archivo secreto de la inteligencia
paraguaya, en una oficina de la "Sección Política y Afines" de la Policía
de Investigaciones de Asunción, archivos en los que se encontraron numerosos
documentos relacionados con casos de detenidos y desaparecidos paraguayos
que el gobierno siempre negó tenerlos(19).
Estos documentos han permitido asimismo establecer que en este contexto
de cooperación militar entre los países sudamericanos, fueron asesinados
el ex - presidente de Bolivia, general Juan José Torres, en Argentina; los
legisladores uruguayos Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, así como
del doctor Agustín Goyburú, dirigente del Movimiento Popular Colorado, de
Paraguay, y cientos de activistas políticos chilenos, argentinos, paraguayos,
y brasileños(20).
La operación "Cóndor" costó
la vida y la desaparición también de ciudadanos españoles, lo que llevó
a que durante el primer semestre de 1996 se iniciaran ante la Audiencia
Nacional Española las causas contra los integrantes de la Junta Militar
Argentina (1976 -1983) y Chilena (1973-1990) por delitos de genocidio, terrorismo
internacional y tortura(21), figuras delictivas
que se materializaron mediante detenciones ilegales, torturas, secuestros,
desplazamientos forzosos de miles de personas y desaparición selectiva de
un mínimo de 3.178 víctimas, actividades todas que fueron desarrolladas
dentro del marco de la actividad represiva violenta que se inició con la
toma del poder en Chile mediante el golpe de Estado de 11 de septiembre
de 1973.
De manera clara observamos,
que lo ocurrido en estos países durante las dictaduras militares -aniquilamiento
sistemático de sectores de población (mediante asesinatos, secuestros, torturas
masivas, desapariciones forzadas, detenciones ilegales, lanzamiento de cadáveres
al mar)- constituyen conductas proscritas por la normatividad internacional,
ya sea mediante la formulación prohibitiva hacía los Estados consagradas
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, o de conductas concretas
que como la Tortura, el Genocidio o la Desaparición Forzada se encuentran
descritas en instrumentos específicos que las consagran, desarrollan y prohíben.
Así las cosas y previo
al estudio de estos instrumentos internacionales en relación a los casos
concretos de las dictaduras Argentina y chilena, realizaremos a continuación
una ubicación sistemática de los fundamentos jurídicos y filosóficos, que
sustentan el andamiaje y permiten, la posible persecución penal de responsables
de tan execrables hechos.
2.
La fundamentación jurídica de los derechos humanos
en relación con las violaciones cometidas
durante las dictaduras militares
Abordar la reflexión sobre
los graves hechos que hemos venido relatando, implica, de una parte, remitirnos
al concepto nuclear de los derechos humanos como eje central de la posible
fundamentación y juzgamiento de los responsables.(22)
Actualmente es difícil e
incluso comprometido aventurarse a dar una definición de qué son los derechos
humanos, sin embargo, existe consenso en determinar categóricamente que la
expresión "Derechos Humanos" se reserva a aquellos derechos positivizados
y recogidos en las normas de carácter internacional (las Declaraciones y los
Tratados Internacionales) que acompañadas de exigencias básicas desde la fundamentación,
ya sea iusnaturalista, monista o dualista, reconocen el
principio de la dignidad humana como eje central de su objeto.
Sobre esta base observamos
que Luis PRIETO SANCHÍS nos acerca a una definición sobre el interrogante
planteado: Los derechos humanos son el conjunto de facultades e instituciones
que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la
libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente
por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.(23)
El concepto de "universalidad"
se debe inferir del objeto de protección de los derechos humanos, pues implica
un grado de homogeneidad del catálogo de conductas y derechos que se avienen
como una meta a aspirar y un esfuerzo de unificación gradual, lento y difícil,
que ha sido definido como un proceso de mínimos que se han logrado establecer
entre la comunidad internacional y los Estados. (24)
Esto no se debe confundir con la denominada "internacionalización". Como apunta
MARTÍNEZ DE VALLEJO " es evidente que, junto a los procesos de positivación
y el más reciente de especificación, estamos inmersos en una época de creciente
internacionalización de los derechos, pero ello no debe conducir a confundirlo
con el carácter universal de los mismos." (25)
Así concebidos, los derechos
humanos son universales e indivisibles o absolutos: lo primero, porque se
predican del hombre; lo segundo, porque los derechos civiles y políticos han
de ser efectivos, del mismo modo que los derechos económicos, sociales y culturales
han de ser libremente definidos y garantizados por los Estados. (26)
Lo que significa que a través de la Constitución se configuran como límites
frente al poder del Estado y que su fuente originaria radica en el titular
del poder constituyente, el pueblo.
Es evidente que estas consideraciones
conllevan importantes consecuencias prácticas, a nivel jurídico como teórico
conceptual.
Algunos autores denominan
este proceso como "internacionalización", pues los derechos humanos interesan
hoy no sólo en el plano de las Constituciones de los Estados sino también
en el del Derecho internacional, ya que la protección de los derechos humanos,
en cuanto garantía de la integridad moral y física de toda persona, ha quedado
recogida tanto en los ordenamientos constitucionales estatales como en el
orden jurídico internacional. (27)
JHON RAWLS, teórico del contractualismo
moderno y uno de los filósofos más importantes de la segunda mitad de este
siglo, considera que los derechos humanos son un tipo especial de derechos
diseñados para jugar un papel esencial en un derecho de los pueblos razonables
en nuestros días. Uno de los papeles de los derechos humanos es precisamente
imponer límites a la soberanía de los Estados. Los derechos humanos, por tanto,
difieren de los derechos constitucionales, de los derechos propios de la ciudadanía
democrática, o de otros tipos de derechos que pertenecen a ciertas instituciones
políticas, tanto individualistas como asociativas. Los derechos humanos son
una variedad especial de derechos de aplicación universal cuya intención general
no es discutible. Forman parte de un derecho de los pueblos razonable y marcan
límites a las instituciones domésticas que tal derecho requiere para cada
sociedad miembro. (28)
2.1. ¿Cómo se fundamenta
la Responsabilidad Internacional de los Estados en materia de violación
a los Derechos Humanos?
El término violación a los Derechos Humanos se refiere
exclusivamente como sujeto activo a los Estados. (29)
Entendiendo aquí que la referencia de responsabilidad se dirige hacia sujetos
que ostentan la capacidad y el poder de actuar en nombre de instituciones
legítimamente constituidas o como en el caso de las dictaduras militares,
aquellos miembros y componentes de toda la estructura funcional del aparato
de Estado, representado por los agentes públicos en su amplio concepto,
o por los particulares que con la colaboración o aquiescencia del Estado
acuden a practicas atentatorias de las normas internas, y por ende de la
normatividad internacional de protección de derechos fundamentales.
A partir del holocausto
de la segunda guerra mundial ha venido instaurándose progresivamente el
régimen internacional de protección de los derechos humanos. De la reacción
colectiva de ese entonces frente al exterminio masivo y sistemático de seres
humanos ejecutado por el nazismo a la situación actual se ha cumplido un
amplio desarrollo de instituciones internacionales, cuyo propósito es brindar
recursos para auxiliar y proteger la dignidad de la persona humana frente
al Estado, en la conciencia de que, precisamente, cuando el poder de éste
se ejerce de modo arbitrario e injusto, como lo hemos observado en el caso
de las dictaduras del cono sur de América Latina, los recursos de la jurisdicción
interna son a menudo ilusorios para salvaguardar los derechos de la víctima
indefensa por su propio Estado. (30)
Se da el nombre de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, al conjunto de instrumentos internacionales
aprobados y suscritos por las colectividades estatales para reconocer los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana
y adoptar mecanismos destinados a otorgarles protección en el ámbito supraestatal.
La finalidad primordial de este ordenamiento jurídico es amparar los derechos
universales de la persona frente al ejercicio de las competencias del Estado.(31)
En efecto, la protección de la persona humana tanto en su dimensión individual
como en el ámbito de sus derechos económicos, sociales y culturales, ha
irrumpido en el Derecho Internacional y en las relaciones internacionales
entrando en contradicción con numerosas tradiciones, especialmente en lo
que toca al papel que reconoce al ser humano individual en las relaciones
jurídicas y políticas internacionales.
Acorde con la fundamentación
internacional y su normativa, se ha venido desarrollando el denominado Derecho
Penal Internacional (32) contemplando conductas
que tradicionalmente han sido aceptadas por la comunidad internacional como
delitos internacionales- Crímenes contra la paz, crímenes de guerra o infracciones
al Derecho Internacional Humanitario y delitos en contra de la humanidad
o de "lesa humanidad"- todos estos intentando proteger bienes jurídicos
individuales o colectivos fundados en la seguridad de la comunidad internacional.
Es evidente que el contexto
internacional se encuentra protagonizado por los Estados como sujetos principales
de Derecho internacional, sin embargo, y de aquí la importancia de la fundamentación
de los derechos humanos que queremos resaltar, el orden internacional no
se limita únicamente a las relaciones entre Estados, se trata de un orden
jerárquicamente superior al Estado puesto que éste no es sino un instrumento
al servicio del individuo.
Según lo anterior, debemos
aceptar como conclusión inicial que el Derecho penal internacional pretende
proteger bienes jurídicos individuales como la vida, la salud o la integridad
física, sin los cuales no es posible la existencia de ningún sistema social
que pueda ser aceptado por la comunidad internacional. Pues, dado que la
comunidad internacional se organiza mediante la existencia de los Estados,
el Derecho Penal Internacional podría proteger los anteriores bienes jurídicos
fundamentales que son propios del ámbito internacional y que en el orden
interno han venido siendo reconocidos, aunque únicamente le es dado a la
comunidad de naciones intervenir cuando al ciudadano su propio Estado le
ha negado la protección o el derecho a la justicia, como es el caso de las
víctimas de las dictaduras argentinas y chilenas.
Derivado de esta primera
conclusión, llegaremos a determinar que en el orden internacional el Estado,
representado por sus agentes, es responsable internacionalmente, no solamente
por la comisión de actos ilícitos, sino también por la omisión en la protección
de sus ciudadanos; en efecto, se es responsable por comisión cuando sus
agentes cometen actos que atentan contra derechos esenciales de la persona
humana. Estos son derechos que tienen el status de ius cogen, es decir,
normas perentorias de Derecho internacional. Actos como el Genocidio, la
Tortura o la Desaparición Forzada de Personas constituyen violaciones de
normas que son consideradas por toda la comunidad internacional como normas
de ius cogens(33) y por tanto dichos
actos entrañan la responsabilidad internacional de los Estados, aunque el
Estado en cuestión no sea parte de los convenios.(34)
De manera concreta y conforme
con el planteamiento anterior, el profesor Pedro Nikken destaca que en el
marco del desarrollo progresivo de los derechos humanos, lo atinente al
respeto por los derechos fundamentales o del "noyeau dur" de los derechos
de la persona humana no son - como algunos lo pretenden- ni pueden considerarse
carentes de contenido y cumplimiento inmediato, puesto que cuando un Estado
se compromete a través de un tratado a garantizar derechos a las personas
bajo su jurisdicción, está asumiendo una obligación inmediatamente exigible,
de manera que si esos derechos son violados por un hecho imputable al Estado,
también se está violando el tratado(35).
En este nivel de argumentación
jurídica las agresiones a los derechos humanos cometidas por las dictaduras
militares, es decir aquellos actos reconocidos como graves crímenes contra
la humanidad tendrían una doble responsabilidad: de un lado y ante la normativa
interna de los Estados en donde se desplegó toda la horda represiva, serían
hechos delictivos y de otro, ante la normativa internacional, la evidente
transgresión a las normas internacionales de los compromisos adquiridos
por aquellos Estados, constituiría una flagrante violación al ordenamiento
internacional de protección de los derechos humanos.
Al efecto de este trabajo,
con miras a identificar una posición coherente con la doctrina mayoritaria
se podrá concluir que a cualquier Estado le son atribuibles los actos propios
y no los ajenos. El Estado deberá asumir, por lo tanto, los actos de quienes
actúan en su nombre o por su cuenta, tanto de iure como de facto, tanto
si tienen una existencia autónoma, como si se encuentran relacionados con
el comportamiento de particulares. " Es evidente que los comportamientos
de los órganos del Estado se consideran en general, como hechos del Estado
y por la tanto le son atribuibles al mismo, dando lugar a su responsabilidad
internacional"(36)
2.2. ¿Es la soberanía
estatal un límite que permite la vulneración de los derechos humanos?
Sin duda alguna, surgen ciertos interrogantes respecto del llamado principio
de soberanía estatal (37), del cual ya hemos
referido algunos comentarios, sin embargo, y respecto del tema en concreto
es pertinente reiterar que existen límites al principio de autoorganización
estatal, los cuales vienen dados por los compromisos aceptados internacionalmente
por éste o bien por las denominadas normas del ius cogens.
En materia de respeto y
responsabilidad internacional por la violación a los derechos humanos se
ha reiterado que los modernos Estados no podrán trascender ni soslayar principios
básicos aceptados por toda la comunidad internacional, no tanto como imposiciones
de ésta, sino como normas básicas o principios éticos que delimitan el poder
estatal. Existen algunos sectores en el Derecho internacional en los que
éste impone obligaciones a los Estados que para poder ser cumplidas han
de reflejarse en los ordenamientos internos y afirmar, que el principio
según el cual " la organización del Estado es ámbito reservado" tiene excepciones
y tiende a aumentar a medida que aumenta el número de normas internacionales
que exigen de los Estados determinados resultados, cuyo logro depende de
como sea su Derecho interno, que, a menudo deberá ser modificado y adaptado
a las exigencias internacionales. (38)
La intervención del Derecho
penal internacional se producirá, sin vulnerar la soberanía estatal, cuando
la protección de bienes jurídicos no puede ser garantizada por los ordenamientos
internos, toda vez que como en el caso de las dictaduras militares, las
agresiones del poder militar contra los ciudadanos aparejó un control total
de la administración de justicia estando los autores de los hechos fuera
de su alcance o amparados en leyes de impunidad, situación ante la que nada
se opone que la comunidad internacional, mediante tribunales especiales
o terceros Estados puedan intervenir en virtud del principio de Jurisdicción
Universal, aplicable a la persecución y sanción de los denominados "crímenes
de Lesa Humanidad". Situación que estudiaremos más adelante. (39)
Sin embargo, previo a ello,
es de resaltar la consideración al respecto por parte de la Audiencia Nacional
española al pronunciarse sobre la competencia para el juzgamiento de las
dictaduras militares por parte del órgano judicial español: "los órganos
judiciales españoles están investidos de jurisdicción para el conocimiento
de los hechos objeto del presente procedimiento. El artículo 2, apartado
uno, de la Carta de las Naciones Unidas ("La Organización está basada en
el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros") no es norma
jurídica que permitiese neutralizar la proclamación jurisdiccional del artículo
23, apartado cuatro (LOPJ) tantas veces aludido en esta resolución. Cuando
los órganos judiciales españoles aplican dicho último precepto, no invaden
ni se inmiscuyen en la soberanía del Estado donde se cometió el delito,
sino que hacen ejercicio de la propia soberanía española en relación con
delitos internacionales. España tiene jurisdicción para conocer de los hechos,
derivada del principio de persecución universal de determinados delitos
- categoría de Derecho internacional - acogida por nuestra legislación interna.
Tiene también un interés legítimo en el ejercicio de esa jurisdicción, al
ser más de quinientos los españoles muertos o desaparecidos en Argentina,
víctimas de la represión denunciada en los autos." (40)
3.
Jurisdicción y competencia de los estados
para conocer de violaciones a los derechos humanos
La competencia de cualquier
jurisdicción, para conocer de la desaparición forzada de personas, torturas,
genocidio u otro hecho de considerada gravedad, deriva en primer término de
su carácter como crimen contra la humanidad o "lesa humanidad" (41),
carácter que adquiere en la medida en que forme parte de un plan de ejecución
de una serie de actos reiterados y sistemáticos. Como lo ha establecido la
Asamblea General de Naciones Unidas "no tanto una desaparición forzada sino
la práctica sistemática de las desapariciones forzadas es lo que tiene la
naturaleza de crimen contra la humanidad" (42)
.
Es un principio general y
básico del Derecho internacional, como se ha dicho, la competencia universal
para la persecución y sanción de los crímenes contra la humanidad, tipificados
en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg de 8 de agosto de 1945 (art. 6c),
tienen un efecto universal en virtud del reconocimiento que le otorgó la Asamblea
General de Naciones Unidas en su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.
(43). En cuya virtud cualquier Estado tiene
competencia para la persecución y juzgamiento de este tipo de delitos, aún
cuando hubiesen sido cometidos fuera de su territorio y ni siquiera afectaren
a sus nacionales.
Con ocasión del enjuiciamiento
a militares chilenos y argentinos por los hechos sucedidos durante las dictaduras
militares de estos países entre 1973 y 1990, se planteó el debate acerca de
la competencia de los tribunales españoles para conocer de los delitos de
genocidio, terrorismo y torturas cometidos fuera del territorio español, en
contra de personas de diferentes nacionalidades, entre ellas, algunos españoles.
En el marco del tema de este
artículo, analicemos entonces los fundamentos de la competencia que tiene
el tribunal español para conocer de estos hechos. Hacemos presente que nos
referiremos a la competencia para el juzgamiento de los delitos de genocidio,
torturas y terrorismo.
3.1 La Legislación
Nacional Española.
En concordancia con lo manifestado anteriormente debemos
indicar que la regulación de la competencia y jurisdicción española se encuentra
contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985 de 1 de julio),
la que establece el principio de competencia universal para la persecución
de delitos como el genocidio, el terrorismo nacional e internacional y la
tortura, precisamente por ser los de mayor gravedad y afectar a toda la
humanidad. Así lo han entendido diversos Órganos Jurisdiccionales de otros
países, tales como los Tribunales Supremos de Países Bajos, Francia, Israel,
Ontario (Canadá), entre otros (44).
Ahora bien, la competencia
específica de la jurisdicción española para conocer de estos delitos encuentra
su fundamento en el artículo 23.4 de la LOPJ. Esta ley indica que serán
de conocimiento de aquella los delitos cometidos por españoles o extranjeros
fuera del territorio nacional, susceptibles de ser tipificados como algunos
de los que la norma enumera (45). Por otra
parte, esta normativa ha de ser interpretada conforme a la normativa internacional
vigente, a saber, la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados
y Acuerdos Internacionales ratificados por España, a los principios de Derecho
Internacional Humanitario, al Convenio contra el Crimen de Genocidio de
1948, Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario de 1949, Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos -1996-, Convención contra la Tortura -1984-,
entre otros.
La naturaleza jurídica
de esta norma es estrictamente procesal, no penal, de donde se derivan las
siguientes consecuencias: a). Al ser la norma procesal vigente se aplica
con independencia al tiempo en que los hechos que se enjuician fueren cometidos
(46), b) Se limita a declarar la jurisdicción
de España para el conocimiento de delitos definidos y sancionados en otras
leyes, no es su misión el tipificar acción u omisión alguna, c) No trae
consecuencia jurídica restrictiva de derechos alguna, ella se deriva de
la norma penal que tipifica los delitos de genocidio, terrorismo y tortura.
Por tanto, su aplicación a efectos del enjuiciamiento a hechos ocurridos
con anterioridad a su vigencia respeta plenamente el principio de legalidad
(art.9.3 CE).
La Audiencia Nacional señaló
a este respecto que "la norma procesal en cuestión ni es sancionadora desfavorable
ni es restrictiva de derechos individuales, por lo que su aplicación a efectos
de enjuiciamiento penal de hechos anteriores a su vigencia no contraviene
el artículo 9, apartado tres, de la Constitución Española. La consecuencia
jurídica restrictiva de derechos derivada de la comisión de un delito de
genocidio -la pena- trae causa de la norma penal que castiga el genocidio,
no de la norma procesal que atribuye jurisdicción a España para castigar
el delito. El principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española)
impone que los hechos sean delito -conforme a las Leyes españolas, según
el artículo 23, apartado cuatro, tan mencionado- cuando su ocurrencia, que
la pena que pueda ser impuesta venga ya determinada por ley anterior a la
perpetración del crimen, pero no que la norma de jurisdicción y de procedimiento
sea preexistente al hecho enjuiciable. La jurisdicción es presupuesto del
proceso, no del delito" (47)
3.2. La legislación
internacional.
El Convenio contra el Genocidio de 9 de diciembre de 1948 al que España
se adhirió en su oportunidad (48) señala
como competente para conocer de este delito el lugar dónde se cometen los
hechos o una Corte Penal Internacional establecida al efecto. Además faculta
a los Estados para que introduzcan en su legislación interna una cláusula
de competencia universal para su persecución. Haciendo uso de esta facultad
España introdujo la cláusula de competencia universal mencionada anteriormente
(49).
Así el artículo 6 de este
Convenio dispone: "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera
de los actos enumerados en el artículo 3 serán juzgadas por un tribunal
competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la
Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las
Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".
Siguiendo una interpretación
restrictiva pudiera parecer que la jurisdicción española (como la de cualquier
otro Estado) no sería competente para el conocimiento del delito de genocidio
cometido fuera del territorio nacional. Esta fue la postura sostenida por
la Fiscalía de la Audiencia Nacional y que motivó un recurso de apelación
en contra de la resolución de 18 de octubre de 1998 por la que se amplió
la prisión provisional de Augusto Pinochet Ugarte.
Dentro de sus argumentos
la Fiscalía de la Audiencia Nacional consideró que el juzgamiento de estos
hechos por parte de la Jurisdicción española vulnera principios constitucionales
propios del Estado de Derecho: el principio de irretroactividad de la ley
penal y el principio del non bis in ídem, toda vez que, según la
Fiscalía, los hechos objeto de la causa ya han sido juzgados en Chile y
Argentina. Y continua argumentando la falta de competencia para conocer
del delito de genocidio, determinando que "aún cuando hipotéticamente se
estimase que fue delito de genocidio, se debe insistir en que conforme al
Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, el delito
de genocidio debe ser perseguido por las autoridades del Estado donde se
comete. Y se estima que estos delitos no han sido enjuiciados, España no
puede ejercer la jurisdicción subsidiaria que no le corresponde, puesto
que estaría vulnerando el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas."
(50)
Tratándose de "crímenes
contra la humanidad" es contrario al fundamento del Derecho internacional
y a su objeto respecto de este tipo de delitos, realizar este tipo de interpretaciones.
Creemos que ellas han de acoger un criterio de amplitud suficiente que no
permita dejar impunes crímenes como el genocidio. Esta ha sido la interpretación
que acogió la Audiencia Nacional española en el Auto que se pronuncia sobre
el recurso de apelación 84/98 de la Sección Tercera planteado por la Fiscalía
Nacional en el que se confirmó la jurisdicción de España para conocer de
los crímenes de genocidio y terrorismo cometidos durante la dictadura chilena.
(51)
La Asamblea General de
Naciones Unidas ha acogido esta interpretación amplia en su resolución 96
(1) de 11 de diciembre de 1946, declarando ya en su preámbulo que el genocidio
es un delito de Derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines
de las Naciones Unidas y que asimismo ha sido objeto de condena por parte
del mundo civilizado. La Asamblea General reconoce que en todos los períodos
de la Historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad
y expresa su convencimiento de que para liberar a ésta de un flagelo tan
odioso se necesita la cooperación internacional.
Por otra parte, esta misma
resolución señala en su artículo 1 que los Estados se comprometen a prevenir
y sancionar el genocidio cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra
(52). El articulo 4 da a esta prevención
y sanción un carácter general aun cuando los responsables sean gobernantes,
funcionarios o particulares. Asimismo se comprometieron, en virtud de lo
dispuesto en el articulo 5, a adoptar las medidas legislativas internas
necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio
y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a
las personas culpables de genocidio o de cualquiera otro de los actos enumerados
en el artículo 3 (53). Como los tratados
internacionales prevalecen al Derecho interno de cada Estado, las disposiciones
contenidas en este convenio prevalecen entonces al ordenamiento jurídico
de España, todo lo cual se encuentra contenido en los artículos 96 de la
Constitución Española y 97 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, de 1969.
Del tenor literal del articulo
6 in comento no puede deducirse que ella sea una norma limitativa de la
jurisdicción. Este tipo de interpretación sería contrario al espíritu mismo
del Convenio. Por tanto, cabe interpretar que no se excluye de la competencia
a tribunales que formen parte de una jurisdicción asentada en un territorio
en el que no se ha cometido genocidio. Simplemente la Convención anuncia
un tribunal penal internacional e impone a los Estados parte, la obligación
de que los genocidios sean obligatoriamente juzgados por los órganos judiciales
del Estado en cuyo territorio los delitos se cometieron
Así lo establece la Audiencia
Nacional en el auto de 5 de noviembre mencionado señalando expresamente
en su fundamento jurídico segundo: ...Que las Partes contratantes no
hayan acordado la persecución universal del delito por cada una de sus jurisdicciones
nacionales no impide el establecimiento, por un Estado parte, de esa clase
de jurisdicción para un delito de transcendencia en todo el mundo y que
afecta a la comunidad internacional directamente, a la humanidad toda, como
el propio Convenio entiende. De ningún modo podríamos entender que el artículo
6 transcrito impidiese a los Estados signatarios hacer uso del principio
de persecución por personalidad activa recogido en sus normativas internas.
Sería impensable que, por aplicación del Convenio para la Prevención y la
Sanción del delito de Genocidio, España, por ejemplo, no pudiese castigar
a un genocida de nacionalidad española que hubiese cometido el delito fuera
de España y se hallase en nuestro país, cumplidos los requisitos del artículo
23, apartado dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pues bien, los
términos del artículo 6 del Convenio de 1948 no autorizan tampoco a excluir
la jurisdicción para el castigo del genocidio de un Estado parte, como España,
cuyo sistema normativo recoge la extraterritorialidad en orden al enjuiciamiento
de tal delito en el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, de ningún modo incompatible con el Convenio.
Argumentos similares podemos
aducir respecto de los delitos de terrorismo, que aparecen asimismo como
delito de persecución internacional en el artículo 23.4 letra b) de la LOPJ.
A este respecto cabe recordar que los hechos cometidos durante las dictaduras
militares argentina y chilena son susceptibles de ser tipificados como delitos
de terrorismo conforme a la legislación penal interna de España y del derecho
internacional. La práctica sistemática de desapariciones forzadas es un
acto terrorista por parte del Estado, en este caso, como hemos indicado
anteriormente, los actos de terrorismo eran ejercidos por una organización
criminal que si bien fue dirigida desde el Estado, gobierno de facto de
las dictaduras militares, realizaba sus actuaciones en forma oculta y no
haciendo uso de función institucional alguna que le hubiere sido concedida
oficialmente por parte de dichos gobiernos. Posición contraria es la sostenida
por la Fiscalía ante la Audiencia Nacional, al considerar discutible que
las Fuerzas Armadas chilenas o argentinas actuaron como banda armada al
margen de la ley, toda vez, que su objetivo nunca fue el de subvertir
el orden constitucional vigente, sino la sustitución temporal del orden
constitucional establecido a fin de subsanar las insuficiencias para mantener
la paz pública que tenían los sistemas derrocados.(54)
Por otra parte, dado que
la práctica sistemática de desapariciones forzadas (detenciones ilegales
seguidas de secuestro) fue precedida de tratos inhumanos, crueles y degradantes,
y en concordancia a lo expuesto en relación a que las torturas formarían
parte de los tipos penales de mayor entidad, genocidio y terrorismo, debe
necesariamente reconocerse la competencia de la jurisdicción española para
conocer de los mismos. (55)
En igual forma, respecto
a los actos de tortura cometidos por las dictaduras militares es necesario
resaltar que existe un consenso indiscutible al proscribir la tortura en
el ámbito internacional, toda vez que su consagración se incluye en los
denominados tratados que reconocen "derechos fundamentales internacionales",
los cuales constituyen "principios reconocidos por los Estados civilizados".
En este sentido, la regla
que prohibe la tortura, tal y como lo define el artículo 1 del Convenio
contra la Tortura de Naciones Unidas, hacen parte del "estándar mínimo común
que conforma el "noyea dur" del entramado jurídico internacional
de protección de los Derechos Humanos" (56)
Al respecto la resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General afirma: "Todo
acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumana o degradante constituye
una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos
de la Carta de las Naciones Unidas y de los Derechos Humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos".
Tan clara manifestación
no deja duda que el propósito de la misma es el ubicar la responsabilidad
internacional de aquel Estado que permita la práctica de la tortura, basta
observar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5, según
el cual:
"Nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"(1948)
Sin embargo, el reconocimiento
internacional y la existencia de principios ya enumerados que permiten el
juzgamiento y sanción de crímenes de lesa humanidad, entre los cuales se
incluye el tipo de tortura, la Fiscalía delegada ante la Audiencia Nacional
en el recurso presentado ante el auto de prisión en contra de Augusto Pinochet
Ugarte, ha manifestado la falta de competencia para conocer de este tipo
penal, toda vez que según sus argumentos: España se adhiere a la Convención
contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
el día 21 de octubre de 1987, es decir en fecha posterior a los hechos objeto
del presente procedimiento. Baste afirmar en contra, que la legislación
española introduce el tipo de tortura, aunque sin identificarlo de esa forma
mediante la Ley Orgánica 31/78 de 17de julio en el artículo 204 bis del
Código Penal dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado,
además ha de tenerse en cuenta, como se afirma en el fundamento jurídico
octavo del auto de procesamiento de Augusto Pinochet Ugarte, que a efectos
de la consideración de la tortura como delito de persecución universal,
el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977 prohibe
la tortura, los tratos inhumanos y degradantes. (57)
Respecto de las consideraciones
específicas del tipo penal en España a la luz de los hechos de las dictaduras
militares detallaremos en apartado posterior el análisis, toda vez que la
Audiencia Nacional al pronunciarse sobre la competencia para conocer de
estos hechos (numeral 8) considera acertado incluir este tipo dentro de
los tipos de Genocidio y Terrorismo como hechos de mayor entidad. (58)
3.3.Improcedencia
de la regla non bis in ídem, de la prescripción
y de la amnistía
Es impensable argumentar la aplicación de la regla de non bis in ídem,
la prescripción o la amnistía para privar a los órganos jurisdiccionales
de cualquier Estado del juzgamiento de hechos constitutivos de crímenes
contra la humanidad. No pueden invocarse estos argumentos como excepción
a la jurisdicción universal para la persecución y sanción de estos delitos.
El artículo 10 del Estatuto
del Tribunal Internacional Penal para la ex - Yugoslavia expresa que el
principio universal del non bis in ídem no impide al tribunal juzgar
a una persona ya juzgada por el mismo hecho en otro Estado, si en ese Estado,
ese hecho ha sido considerado como una infracción de Derecho común o si
en el proceso aparece probada denegación de justicia.
Es decir, no es óbice para
el juzgamiento de estos crímenes contra la humanidad - dentro de los cuales
se encuentra comprendida la práctica sistemática de desapariciones forzadas
(Resolución de la A.G. de la ONU 47/133 de 18 de diciembre de 1992)- la
existencia de un procedimiento por parte del Estado en cuyo territorio se
cometieron dichos actos, o del Estado responsable de los mismos, sea que
este juzgamiento se encontrare pendiente o terminado por sentencia ejecutoriada,
máxime cuando han existido leyes de punto final, amnistía, reconocimiento
de la obediencia debida, indultos o sobreseimiento que impida la continuación
de las investigaciones.
Tampoco puede considerarse
que estos delitos hayan sido objeto de enjuiciamiento en los países en que
se cometieron, por lo que no es aplicable la cláusula contenida en el artículo
23.2 c) de la LOPJ que impediría la competencia de la jurisdicción española
para instruir los procedimientos por haber sido el delincuente absuelto,
indultado o penado en el extranjero.
Aún cuando en Argentina
como en Chile, se han seguido procesos contra algunos de los militares implicados,
las investigaciones no han tenido efectividad, bien por no haberse concluido,
bien por haber sido después indultados o amnistiados los autores mediante
las denominadas leyes de punto final y obediencia debida
(59) promulgadas bajo la coacción de los propios militares implicados.
Consecuentemente estas
leyes que han garantizado la impunidad de los violadores a los derechos
humanos implicados, no pueden ser invocadas como excepción a la jurisdicción
universal prevista para estos delitos y además han sido declaradas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA como contrarias a
lo establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
(60)
Sin embargo en el juicio
que se tramita ante la justicia española en contra de militares chilenos
y argentinos, la Fiscalía Nacional argumentó, entre otras consideraciones,
la falta de jurisdicción de España por considerar que estos delitos ya habían
sido objeto de enjuiciamiento en Chile y Argentina. De esta forma resultaba
aplicable la cláusula contenida en el art. 23.2 c) de la LOPJ que impediría
la competencia de la jurisdicción española para instruir los procedimientos
por haber sido el delincuente absuelto, indultado o penado en el extranjero.
La Audiencia Nacional consideró
al respecto, que si bien tanto en Argentina como en Chile se habían seguido
procesos contra algunos de los militares implicados en las denuncias, éstos
no habían tenido efectividad, ya por no haberse concluido o por haber sido
después indultados o amnistiados los autores mediante leyes de punto final,
obediencia debida o amnistía. En el fundamento jurídico octavo del Auto
en el que reafirma la competencia de la jurisdicción española, luego de
ejemplificar con cuatro casos de detenidos desaparecidos en territorio chileno,
algunos de ellos españoles, indicó: "... Han de tenerse por imprejuzgados
los delitos a que se ha hecho referencia. Con independencia de que el Decreto-Ley
2.191 de 1978 pueda considerarse contrario al ius coges internacional, dicho
Decreto-Ley no debe tenerse por verdadero indulto conforme a la normativa
española aplicable en este proceso y es calificable de norma despenalizadora
por razones de conveniencia política, de modo que su aplicación no se incardina
en el caso del imputado absuelto o indultado en el extranjero (letra c)
del apartado dos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial),
sino en el caso de conducta no punible -a virtud de norma despenalizadora
posterior- en el país de ejecución del delito (letra a) del mismo apartado
dos del artículo 23 de la Ley citada), lo que ninguna virtualidad tiene
en los casos de extraterritorialidad de la jurisdicción de España por aplicación
de los principios de protección y de persecución universal, visto lo dispuesto
en el apartado cinco del tan repetido artículo 23 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Los cuatro casos mencionados -entre otros muchos semejantes-
no pueden considerarse juzgados o indultados en Chile y justifican el sostenimiento
de la jurisdicción que se combate".
Por último, establecen
la imprescriptibilidad y la improcedencia de la amnistía para este tipo
de delitos: la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la desaparición
forzada de personas, aprobada por consenso el 18 de diciembre de 1992 (A/RES
47/133), el artículo 1 del Convenio del Consejo de Europa de 25 de enero
de 1974, sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes contra la humanidad y la imposibilidad de justificar el hecho en
virtud de la obediencia de ordenes superiores.
4.
Estado y abuso de poder
Una vez expresadas las argumentaciones
tanto jurídicas como del Derecho internacional de los Derechos Humanos respecto
de la responsabilidad de las Dictaduras Militares, es importante precisar
que los hechos de vulneración de los derechos humanos, las torturas, ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas y demás actos cometidos durante aquella
época se enmarcan en el denominado "abuso de poder", en no pocas ocasiones
apoyado por el sistema penal, entendido aquí, como violación a los derechos
humanos y caracterizado por la utilización indebida del poder estatal respecto
de sus ciudadanos con múltiples consecuencias para aquellos que directamente
han sido afectados con el hecho, ya sea como sujetos pasivos o como perjudicados.
Al respecto algunos criminólogos
han llamado la atención sobre la necesidad de poner en primer plano el estudio
de la relación criminalidad- abuso de poder, toda vez, que este proceso no
ha sido atendido de la manera más especial:
"El aumento del terrorismo,
del tratamiento cruel, inhumano o degradante, de los desaparecidos, de la
criminalidad económica, de los crímenes contra la paz, de la violación delictiva
de los derechos humanos, y de otros delitos que se enumerarán ha puesto en
primer plano criminológico, penal y político - criminal la cuestión de la
correlación entre criminalidad y abuso de poder, que, como veremos, no se
reduce sólo al político e ideológico. Dicha criminalidad ha recibido limitada
atención, en parte por la subordinación de la criminología en buen número
de casos a exigencias de regímenes dictatoriales y en parte por la creencia,
aún demasiado generalizada entre criminólogos, de que la criminalidad se reduce
a la de índole común o convencional" (61).
El abuso del poder ha sido
denominado, por algunos teóricos de los derechos humanos, juristas y en particular
Organizaciones No Gubernamentales, como "Terrorismo de Estado", expresión
que suele reservarse para aquellos supuestos en los cuales el gobierno de
un Estado emplea prácticas como la tortura, los asesinatos en masa, las ejecuciones
extrajudiciales o judiciales sumarias, o desapariciones forzadas de las cuáles
son víctimas los propios ciudadanos del Estado, ciertas minorías, disidentes
u opositores políticos o habitantes de territorios ocupados. (62)
4.1 El Terrorismo
de Estado
La idea de Estado terrorista se orienta hacia una descripción de la estructura
total y constitución interna de su andamiaje jurídico e institucional. Desde
el punto de vista histórico, representa una reacción defensiva extrema por
la cual se aplican métodos de guerra de exterminio para resolver los conflictos
internos. En este conflicto se califica a parte importante de la población
como enemigo esencialmente ajeno a la nacionalidad y contra quien
se ejerce todo el poder soberano. El Estado pugna por trasladar el acoso
al contrario a las relaciones de los civiles con el objeto de dividirlos,
amedrentando la posible colaboración social para con él.
Se trata de una unificación
forzada de la sociedad en torno a la ideología de rechazo al enemigo. En
la medida en que éste cuente con algún tipo de arraigo social el Estado
asume su papel totalizador y gobierna por sobre la sociedad para reprimir
las desviaciones de ésta hacia el disidente.
El ejercicio del poder
se desarrolla bajo la óptica de mando autoritario y obediencia, y rechaza
toda participación e integración de los ciudadanos. No existen límites a
la persecución en el campo jurídico; el enemigo está proscrito
del Derecho y la vida social, lo que se busca es su exterminio .Esta situación
aparece incorporada en la estructura estatal con un carácter permanente
y no excepcional (63), lo que da pie a la
aparición de la violencia y el terrorismo privado para-estatal, que es fomentada
e incluso incorporada a los aparatos del Estado. (64)
Normalmente a la violencia
y terrorismo privados se les supone una insurreccional o antiestatal, ya
sea revolucionaria o reaccionaria, situación que ha sido advertida por SERRANO
PIEDECASAS quien apunta a una necesaria diferenciación entre el terrorismo
y el terrorismo de Estado:"Tanto el terrorismo de Estado como el subversivo
proceden de la agresión de bienes jurídicos fundamentales. La diferencia
radica en que en el primer caso el delincuente es el propio Estado, y en
el segundo, son diferentes. El Estado ejerce la violencia para mantener
en el poder los privilegiados intereses de una minoría social nacional o
intermediaria de intereses foráneos; el terrorismo subversivo busca el cambio
violento de régimen que se considera lesivo para sus intereses. En ambos
casos, no obstante, existe un móvil político subyacente" (65)
La concepción de Estado
de Derecho se ve lesionada formalmente desde que un grupo determinado, una
Junta Militar por ejemplo, se autonombra depositaria del Poder Constituyente
y Legislativo (66), realiza toda una producción
legislativa tendente a la eliminación del enemigo interno, con
un recorte importante a las garantías fundamentales y amplias atribuciones
policiales que generalmente son asumidas por los servicios de inteligencia
del gobierno militar, con lo que se abre "legalmente" una puerta para la
violación reiterada y sistemática a los derechos humanos (detenciones ilegales
seguidas de tortura, secuestro y desaparición forzada de personas).
El terrorismo es atribuido
al Estado cuando proviene de aparatos estatales, según los modos regulares
de funcionamiento, y representa una continuación de sus políticas, aunque
por medios extralegales. Dichos aparatos son órganos del poder que actúan
en forma invisible o encubierta. El asesinato, la utilización del "terror
legal e ilegal" por parte de éstos, incluso se proyecta fuera de las fronteras
de sus propios países. Un claro ejemplo de esto fue el accionar de la Operación
Cóndor.
En el Derecho Internacional
el reconocimiento del terrorismo de Estado ha sido ambiguo. Ambigüedad que
surge de no reconocer -dogmáticamente- el carácter de terrorista a estas
acciones. El protocolo suplementario de las Convenciones de Ginebra
sobre protección a las víctimas de guerra de 1947 declara como violentas
transgresiones a la Convención: agredir a la población civil; los actos
de terrorismo contra toda persona que no participa de modo directo o ha
dejado de participar en el conflicto. Se prohiben en particular, las acciones
de violencia y amenaza de violencia, encaminadas a intimidar a civiles.
El artículo 51 de la misma Convención sanciona especialmente prácticas de
secuestros y captura de rehenes dirigidos a intimidar a la población civil.
Por su parte, la Convención
sobre crímenes internacionales, en su artículo 3º, sanciona entre otros:
los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra
la humanidad; el genocidio; la esclavitud y la piratería; y los actos de
terrorismo internacional y estatal. En 1973, Siria presentó una propuesta
en el seno de la Comisión Especial de la ONU sobre el problema del terrorismo,
origen de la Resolución 3034 sobre esa materia, en donde se dice: " ...
el examen del problema del terrorismo en la ONU debe empezar por la discusión
del terrorismo estatal, puesto que ésta es la forma más peligrosa de violencia...
existe otro terrorismo, el que se comete para conseguir propósitos criminales...no
tiene nada en común con la lucha de los pueblos ".
Sin embargo se ha observado
que con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, salvo el caso de la Resolución
3034, los instrumentos internacionales se dirigen hacia la represión del
terrorismo subversivo, esto es, el llevado a cabo por grupos o bandas armadas
cuyo móvil político social les impulsa a subvertir el orden constitucional
o a alterar la paz pública. La respuesta legislativa del Derecho internacional
dirigida específicamente al terrorismo se ha dado en tres ámbitos: universal
(Organización de Naciones Unidas), sectorial (OACI y OMI), y regional (OEA
y Consejo de Europa).(67). Más en ninguno
de ellos se condena al terrorismo de Estado (68).
En 1985 el Parlamento Europeo
aprobó seis resoluciones en las que se consagran los tres círculos de
represión, espacios jurídico, judicial y policial únicos mediante los
cuales se aúnan esfuerzos interestatales en contra del terrorismo subversivo
(69). Lo mismo ocurre tratándose de los
instrumentos internacionales relativos a la extradición (70).
La última Resolución de 30 de enero de 1997 sobre la lucha contra el terrorismo
en la Unión Europea (A4-0368/96) señala: "considerando que para los fines
de esta resolución es adecuado considerar acto terrorista cualquier
acto, cometido por individuos o grupos, mediante el recurso a la violencia
o amenazas violentas, contra un país, sus instituciones o sus habitantes
en general, o contra personas concretas (71).
5.
Consideraciones dogmáticas respecto de las
conductas desplegadas por las dictaduras militares (72)

5.1. Genocidio.
La caracterización de las conductas desplegadas por las dictaduras chilena
y argentina en los hechos que nos ocupan como actos de genocidio han sido
las que mayor controversia jurídica vienen recibiendo. Intentaremos analizar
brevemente los argumentos esgrimidos para su calificación como tal, aclarando
que desde la perspectiva jurídica de los casos en estudio, se han presentado
tres problemas: la calificación del término de acuerdo a la normatividad
internacional y en especial a la Convención de Naciones Unidas para la Prevención
y Sanción del Genocidio, la competencia de la legislación española para
conocer de este tipo de delito, y finalmente la adecuación de los hechos
sucedidos en las dictaduras militares al concepto normativo de genocidio.
Según la Convención para
la Prevención y Sanción del Genocidio (1946) éste consiste en la negación
del derecho a la existencia, la destrucción o el exterminio total o parcial
de una raza o un grupo humano, contrario al espíritu y los propósitos de
las Naciones Unidas. Muchos son los casos a enumerar de grupos o colectivos
que han sufrido actos de genocidio, en la memoria reciente de todos están
los hechos de Ruanda o la Ex - Yugoslavia, sin embargo el holocausto sufrido
por el pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial por parte de la Alemania
Nazi, nos trae a la mente de la mejor manera la magnitud de lo perseguido
por un acto de Genocidio.
El Estatuto del Tribunal
de Nüremberg, creado para juzgar los hechos sucedidos durante la II guerra
Mundial (Acuerdo de Londres de 1948), en su artículo 6 al definir los denominados
"crímenes contra la humanidad, introduce el concepto de exterminio de un
grupo o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...".
Haciendo referencia al concepto de genocidio, es decir, al extermino de
grupos nacionales, raciales o religiosos, lo que articulado con la Resolución
96 (I) (11 de Diciembre de 1946) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas complementa el avance de consagración del tipo en mención. Dicha
resolución reconoce el genocidio como la "negación del derecho de existencia
de los grupos humanos".
Regresando al contenido
de la Convención se expresa en el Preámbulo el reconocimiento de que en
todos los periodos de la Historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas
a la humanidad y el convencimiento de que para liberar a la humanidad de
un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional. El artículo
l del Convenio dispone: "Las Partes contratantes confirman que el genocidio,
ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de
Derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar".
Y el artículo 2 contiene la definición de genocidio, como "cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como
tal"; realizados con la finalidad de exterminio de un grupo son, según el
mencionado artículo 2 del Convenio a que nos referimos, la matanza de miembros
del grupo, la lesión grave a la integridad física o mental de esos miembros
del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, las medidas
destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado
por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Hasta este momento es claro
que existe en el mundo entero la conciencia de que el Genocidio es uno de
los más aberrantes actos que la humanidad puede padecer, esto es, el mayor
de los crímenes. Estas acciones generalmente se realizan a gran escala;
el genocidio conlleva masacres, desplazamientos forzados de poblaciones
enteras, acciones de limpieza étnica. En otras palabras, a través de las
conductas genocidas se vulneran derechos fundamentales en forma masiva y
sistemática. Esta sola afirmación justifica el apelativo de crimen de "lesa
humanidad".
De suyo es que lo descrito
en la primera parte de este trabajo, esto es la denominada "Operación Cóndor"
y los procedimientos de torturas, desapariciones forzadas, asesinatos masivos
y selectivos sucedidos en las dictaduras militares Argentinas y Chilenas,
nos lleva a preguntarnos si efectivamente estamos ante un hecho de genocidio
según la adecuación típica consagrada en Código Penal Español y acorde con
las Normas Internacionales en la materia.
Según la Fiscalía de la
Audiencia Nacional en Recurso presentado ante el Auto por el que se amplía
la prisión provisional de Augusto Pinochet Ugarte, considera que no nos
encontramos ante un delito de Genocidio, toda vez que la represión militar
sucedida en dichos países desde los años 1973 hasta 1985 nunca tuvo el objeto
de eliminar, desplazar grupos raciales o nacionales o religiosos, sino que
su objeto fue el de ejercer una cruel represión ideológica de la población,
cualquiera que fuese la nacionalidad del opositor.
Igualmente la Fiscalía
mencionada repite sus argumentos en la resolución de Apelación de los hechos
sucedidos en la República Argentina al afirmar: los hechos imputados
en el sumario no pueden constituir genocidio, puesto que la persecución
no se efectuó contra ningún grupo nacional, étnico, racial o religioso,
la represión en la Argentina de la dictadura de 1976 a 1983 tuvo motivaciones
políticas.
Como se observa la discusión
nuclear radica en la determinación de sí los hechos de represión enmarcan
en el tipo penal consagrado en la legislación vigente (art. 607,1), y si
la motivación de los criminales militares fue la de exterminar un grupo
racial, social o nacional. En este sentido es importante establecer que
la existencia de un grupo étnico, nacional, religioso o racial representa
para las personas que lo integran un valor positivo que merece ser protegido.
Un bien en sí. Allí radica la característica del delito de genocidio.
"El libre desarrollo de
la personalidad e incluso la existencia física de los miembros de un grupo
depende de la existencia al grupo al que pertenecen. Este bien es de naturaleza
colectiva y se encuentra reconocido por el Derecho. Las conductas que lesionan
o ponen en peligro el derecho de existencia se han denominado genocidio.
En consecuencia, la esencia del concepto de genocidio es el ataque al derecho
de existencia de grupos humanos". (73) Ello
deriva en la necesidad de caracterizar que el grupo humano se encuentra
definido por una serie de características que lo hacen diferenciable o particular
respecto de otros conglomerados sociales que se establezcan en su entorno.
En el caso presente la
Audiencia Nacional en la Resolución ya tantas veces citada, desarrolla una
interpretación amplia del concepto de grupo al considerar que en los hechos
investigados se encuentra presente la idea de exterminio de un grupo de
la población dirigido a todo un conglomerado social sin distingo alguno,
que aunque selectivo, afectó a gran parte de los sectores poblacionales
de las naciones víctimas de las dictaduras. ". Fue una acción de exterminio,
que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la
voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente
heterogéneo, pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado
por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores
de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo
lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos
indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del
grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir
el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción
de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo..."(74)
Se deduce entonces que
la acción de extermino estaba dirigida de manera individual y colectiva
contra aquel grupo de argentinos o chilenos que eran considerados enemigos
del poder instaurado, siendo las víctimas claramente diferenciadas, dentro
de un plan selectivo o muchas veces indiscriminado, mediante acciones de
asesinatos, torturas, desapariciones, sustracción de menores, entre otras
conductas, del grupo perseguido, que no cabía dentro del proyecto de las
Juntas Militares de "organización nacional".
Es claro que en los hechos
sucedidos en las dictaduras militares, las acciones cometidas por los agentes
representantes de las Juntas Militares, no se agota en la consumación de
actos dirigidos exclusivamente contra individuos, se pretendía la destrucción
de parte de un grupo nacional. Para ello los procedimientos utilizados,
aunque afectaron a personas particularmente consideradas, esto es, las torturas,
las desapariciones y demás hechos mencionados, formaban parte de un plan
dirigido al exterminio de parte del grupo nacional. Así lo consideró la
Audiencia Nacional española al incluir dentro del tipo de genocidio, el
de torturas como parte integrante del primero.
Es importante resaltar
que los hechos imputados, constituyen delito de genocidio, pues a pesar
de la no configuración del término "político" en la Convención, no por ello
se puede negar la existencia de un cúmulo de hechos que apartaron de la
faz de la tierra a un grupo nacional diferenciado por sus motivaciones o
por las que sus victimarios interpretaban. En ese sentido la Audiencia Nacional
continua reafirmando su teoría: "Sabemos por qué en el Convenio de 1948
no aparece el término "político" o las voces "u otros" cuando relaciona
en el artículo 2 las características de los grupos objeto de la destrucción
propia del genocidio. Pero el silencio no equivale a exclusión indefectible.
El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes
del Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su impunidad,
por considerarlo crimen horrendo de Derecho internacional, requiere que
los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas
que pertenecen a una misma nación", sino, simplemente, grupo humano nacional,
grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad
mayor. El entendimiento restrictivo del tipo de genocidio que los apelantes
defienden impediría la calificación de genocidio de acciones tan odiosas
como la eliminación sistemática por el poder o por una banda de los enfermos
de SIDA, como grupo diferenciado, o de los ancianos, también como grupo
diferenciado, o de los extranjeros que residen en un país, que, pese a ser
de nacionalidades distintas, pueden ser tenidos como grupo nacional con
relación al país donde viven, diferenciado precisamente por no ser nacionales
de ese Estado. Esa concepción social de genocidio - sentida, entendida por
la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito
- no permitiría exclusiones como las apuntadas."
Así, las cosas y en aras
de resaltar la claridad y contundencia de las afirmaciones de la Audiencia
Nacional no queda más que estudiar brevemente el contenido del artículo
607. 1 del CP español que recoge en su estructura sistemática la Convención
para la Prevención y Sanción del Genocidio de 1948. El genocidio, según
el legislador español, es un delito contra la Comunidad Internacional caracterizado,
como ya lo hemos afirmado, por el "propósito de destruir total o parcialmente
a un grupo étnico, racial o religioso". Articulado el tipo penal con las
consideraciones arriba realizadas se observa que las argumentaciones de
fondo sobre la intención y configuración del tipo no merecen dudas visibles,
puesto que, y para terminar, el tipo penal se adecua en su totalidad a lo
establecido por las normas internacionales, y es precisamente esa la intención
del legislador español al tipificar la conducta. Por consiguiente la aplicación
del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aplicará para investigar
los hechos sucedidos en aquellos países, pues como nuevamente lo manifiesta
la resolución: "en el tiempo de los hechos y en el país de los hechos se
trató de destruir un grupo diferenciado nacional, a los que no cabían en
el proyecto de organización nacional o a quienes practicaban la persecución
estimaban que no cabían. Hubo entre las víctimas extranjeros, especialmente
muchos españoles. Todas las víctimas, reales o potenciales, argentinos o
foráneos, integraron un grupo diferenciado en la nación, que se pretendió
exterminar".
5.2. Delitos de
terrorismo.
Es innegable el carácter terrorista de actividades delictivas llevadas a
cabo por una organización criminal de alcance internacional que en diferentes
países concibe, desarrolla y ejecuta un plan sistemático de desapariciones
forzadas (detenciones ilegales seguidas de secuestro o asesinatos), entre
otras actividades delictivas como torturas, desplazamientos forzosos de
personas que incluyen a ciudadanos de diversas nacionalidades, y que son
ejecutadas además en territorios de diversos países. Especialmente cuando
esta actividad delictiva es apoyada desde el propio Estado.
Es innegable también que
actos como éstos han de ser objeto de control por parte del Derecho penal
y de sanción. El problema que se ha suscitado en el caso del juicio seguido
en contra de las dictaduras militares argentina y chilena radica en la naturaleza
o calificación de estos actos terroristas, ¿Se trata de terrorismo de Estado?,
¿Se trata de terrorismo subversivo o individual?. ¿Cómo sancionar a título
de terrorismo las conductas desplegadas en la operación cóndor conforme
al CP español?. (75)
No entraremos en la inacabable
discusión con respecto a los elementos integradores del concepto de terrorismo
subversivo, único posible de concebir a la luz de los instrumentos internacionales
y las legislaciones nacionales. Creemos que aquellos conceptos que hacían
alusión a la espectacularidad de las acciones, al tipo de medios empleados
de gran poder de destrucción no son el elemento clave para determinar la
existencia de delitos de terrorismo. A nuestro juicio cuatro son, al menos,
los factores que nos acercarían a una idea de terrorismo: a) el complejo
entramado humano y técnico que ostentan las organizaciones delictivas, b)
la negativa repercusión social y política de sus actuaciones, c) la conexión
internacional y apoyo mutuo entre estas organizaciones delictivas, y d)
el ataque frontal a los derechos humanos.
Es precisamente este último
factor en el que debe hacerse hincapié para la prevención y sanción de actos
que por su naturaleza afecten a toda la humanidad y por tanto reconocer
la jurisdicción universal para su juzgamiento. Así lo ha entendido
la Audiencia Nacional española al calificar como delitos de terrorismo las
conductas desplegadas en la Operación Cóndor conforme a los artículos 515,
516.2, 571, 572 y 577 del CP, y el Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia
Nacional al dictar auto de procesamiento en contra del General Pinochet:
"Los hechos podrían ser asimismo constitutivos de un delito de terrorismo
desarrollado a través de la ejecución de múltiples muertes, lesiones, detenciones,
secuestros, colocación de explosivos e incendios, según los artículos 515,
516.2 y 571 del Código Penal". (76)
El artículo 571 del CP
español señala: "Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando
con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir
el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan delitos
de estragos o incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente,
serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio
de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad
física o salud de las personas".
El artículo 572 por su
parte indica: "Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando
con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en
el artículo anterior, atentaren contra las personas, incurrirán: 1º En la
pena de prisión de veinte a treinta años si causaren la muerte de una persona.;
2º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaren lesiones de
las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraren a una persona; 3º
En la pena de prisión de diez a quince años si causaren cualquier otra lesión
o detuvieren ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
El artículo 577 dispone:
"Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista
y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente
la paz pública, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los
artículos 149 o 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones
contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios,
estragos o tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones, serán castigados
con la pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior."
De estas normas se desprende
que el Código Penal no castiga la simple integración o pertenencia a banda
armada o grupo terrorista (contenido en el tipo de asociación ilícita) sino
que exige la concurrencia de dos elementos (77):
a) La pertenencia, actuación al servicio o colaboración con bandas armadas,
organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional
o alterar gravemente la paz pública; b) la comisión de los delitos señalados.
El bien jurídico protegido
es el orden público. Ello se desprende de la ubicación de este tipo de delitos
en el título XXII del CP: "Delitos contra el orden público". El Código Penal
no contiene una definición del mismo. La doctrina ha señalado que ante tal
situación podría recurrirse al artículo 1º de la Ley de Orden Público de
1959 que establece: "el normal funcionamiento de las instituciones públicas
y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio
de los derechos individuales políticos y sociales, reconocidos en las leyes
constituyen el fundamento del orden público". En su artículo 2º se refiere
a "la paz pública o la convivencia social" (78).
La conducta típica
consiste en cometer cualquiera de los delitos señalados perteneciendo,
actuando al servicio o colaborando con banda armada, organizaciones o grupos
terroristas (arts. 571, 572 ) o sin pertenecer a ella (art. 577) (79).
Los rasgos comunes son: a) la comisión material y directa de una serie de
figuras delictivas (elemento objetivo del tipo) y b) la finalidad de subvertir
el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (elemento subjetivo
del tipo).
El sujeto activo
de este tipo de delitos es todo aquel que cometiere cualesquiera de estas
figuras delictivas, perteneciendo (o sin pertenecer a ella, supuesto del
art. 577), actuare al servicio o colaborare con una banda armada, organización
o grupo terrorista. De aquí la diferenciación entre el sujeto activo y la
banda, organización armada o terrorista. La banda y organización tienen
mayor entidad que la mera asociación. El Tribunal Constitucional ha sostenido
una interpretación limitada del concepto de banda armada considerando como
esenciales: la pertenencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible
relevancia o la entidad suficiente para originar terror, inseguridad e incidencia
en la vida social. Estos serían los factores precisos para sostener la distinción
con la simple asociación ilícita (STS de 1 de marzo de 1988). La jurisprudencia
por su parte considera grupos armados las agrupaciones para la acción armada
provistas de una cierta organización, con vínculos estables de jerarquía
y disciplina (80). La Audiencia Nacional
ha mantenido un planteamiento similar al sostener que se entiende por banda
armada una asociación ilícita que se concreta en una colectividad o pluralidad
de sujetos, con carácter permanente, que teniendo armas a su disposición
comete alguno de los delitos tipificados en el Código Penal. De ello resulta
que el concepto de banda armada no sólo exige el elemento organizativo
sino además la permanencia en el tiempo. (81)
Por otra parte, el concepto de organización o grupo terrorista no exige
necesariamente la posesión de armas, no obstante sí exige la permanencia
(82). El sujeto pasivo de la conducta
es la sociedad en su conjunto y el Estado.
El móvil o finalidad
es lo que otorga el carácter terrorista a los delitos cometidos por este
tipo de asociaciones: subvertir el orden constitucional o alterar la paz
pública. Cabe destacar que el Código Penal español ha introducido la finalidad
de alterar la paz pública para no dar pie a una interpretación como delito
político cuando la finalidad fuere subvertir el orden constitucional. Entendemos
la subversión del orden constitucional y la alteración de la paz pública
como elementos integradores del concepto general de orden público. La finalidad
de subvertir el orden constitucional es exigida en distintas formas para
satisfacer el tipo del artículo 571 CP. Como ha establecido la Audiencia
Nacional: "La tendencia subversiva ha de hallarse en relación con el orden
jurídico o social del país en el que el delito de terrorismo se comete,
o al que directamente afecta como destinatario del ataque, y esta traslación
necesaria de un elemento fáctico no impide la susceptibilidad de tipificarse
como terrorismo, según la Ley penal española, que es exigencia del artículo
23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (83)
Subsumiendo las conductas
desplegadas por las dictaduras militares argentina y chilena en esta normativa
podemos anotar:
1.- Es innegable que la
organización criminal que ejecutó el plan sistemático de violaciones a los
derechos humanos (operación cóndor), dirigida como se ha dicho desde los
gobiernos sin un nexo oficialmente reconocido por el Estado, subvirtió el
orden constitucional desde que las juntas militares usurparon violentamente
el poder, derrocando por la fuerza a los gobiernos constitucionales
y se dieron un marco de legalidad- si bien no de legitimidad- mediante Decretos
Leyes y Decretos con Fuerza de Ley. Luego, la organización armada se ampara
en una situación de facto, la usurpación del poder y se aprovechó de su
estructura militar para con impunidad, imponer un régimen que mediante el
terror subvirtió en sí mismo el orden Constitucional. (84).
Desde esta consideración resulta inaceptable pretender quitar el carácter
terrorista a la operación cóndor argumentando que al momento de desplegarse
las conductas los gobiernos militares se encontraban en el poder. Se trata
de un poder de facto que desmanteló el orden institucional democrático.
De todos es conocido que
el 11 de Septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas chilenas actuando como
institución derrocaron al gobierno constitucional de la Unidad Popular,
protagonizando el violento golpe de Estado (85)
que culminó con la muerte del Presidente Salvador Allende. Los militares
desconociendo la legalidad vigente promulgaron el Decreto Ley Nº1 (Bando
Nº1) por el que se constituyen en Junta de Gobierno "al mando de la Nación",
y nombran al General Pinochet - comandante en jefe del Ejército que había
prometido lealtad al presidente constitucional Salvador Allende- como Presidente
de esta Junta. La primera norma dictada por esta Junta fue el Bando Nº1
que indicó: "... se respetará la Constitución (1925) en la medida que
las circunstancias lo permitan". En Septiembre de 1976 promulgaron
las "Actas Constitucionales" por medio de las cuales la Junta Militar se
arroga el poder constituyente y la facultad de prorrogar cada
seis meses estados de emergencia, en los que se restringen o suprimen las
libertades fundamentales (86).
2.- La organización criminal
denominada operación cóndor, fue por otra parte una asociación ilícita conformada
como banda armada que realizó la conducta típica que exige el artículo
572: asesinatos, lesiones, coacciones y detenciones ilegales que devinieron
en desapariciones forzadas en la mayoría de los casos. Cabe destacar
que si bien esta organización aprovechaba la estructura militar y la infraestructura
que le proporcionaban los gobiernos de facto, su actividad era oculta, no
decía relación con ninguna función que les estuviere asignada institucionalmente,
su actividad no era ejercida en el marco de las potestades que les confería
la función oficial que ostentaban. "La asociación para los actos ilegales
de destrucción de un grupo diferenciado de personas tenía vocación de secreta,
era paralela a la organización institucional en la que los autores quedaban
encuadrados, pero no confundible con ella" dice la Audiencia Nacional
(87). Además del elemento organizativo,
la permanencia en el tiempo fue su característica. Su actividad "producía
inseguridad, turbación o miedo a un grupo o a la generalidad de la población"
y su esencia era el rechazo del orden jurídico no sólo del que subvirtiera
mediante la fuerza sino también del "orden jurídico vigente en el país a
la sazón" (88). Concurren entonces los elementos
propios de la banda armada: estructural, teleológico y resultado.
3.- El terrorismo perpetrado
por esta organización criminal, y como delito de persecución universal,
incluido en la legislación española (artículo 23.4 de la LOPJ) no se refiere
tanto a los hechos de terrorismo que se produjeren en su territorio, sea
que se trate de terrorismo nacional o internacional, porque ello está contenido
en la legislación interna, sino que se refiere más bien a los supuestos
en los que España, como miembro de la comunidad internacional, tiene interés
en perseguir, aunque "su concreción evidentemente se tenga que hacer, como
no podía ser de otra forma, con arreglo a las leyes españolas". (89)
En su calidad de miembro
de la comunidad internacional, resulta indiscutible que España tiene interés
en la persecución de estos delitos, no tanto por el hecho de que entre las
víctimas haya ciudadanos españoles, sino por el hecho de que el terrorismo
participa del concepto de crimen de Derecho internacional, y por ende, este
interés va mas allá de las fronteras nacionales. (90)
Constituye un caso de responsabilidad penal internacional especialmente
cuando dice relación con el abuso de poder y se le utiliza como
instrumento de represión político-ideológica.
Siguiendo la idea anotada
por el Profesor Quintano Ripollés, citado por la Audiencia Nacional , es
claro que el terrorismo propiciado por parte del Estado, sea oficialmente
como ocurría en la Alemania Nazi, sea extraoficialmente como ocurre tratándose
de estas organizaciones paralelas al Poder, rebasa los límites del Derecho
penal interno. No obstante ha sido objeto de condena internacional por parte
de las naciones en diversas normas de Derecho internacional humanitario.
(91) Así por ejemplo, la Asamblea General
de Naciones Unidas ha instado a adoptar todas las medidas precisas para
combatir y eliminar todos los actos de terrorismo y por quien quiera que
los haya cometido (Doc. A/50/186 de la AG de 22 de diciembre de 1995).
Finalmente es necesario
enfatizar que el terrorismo desarrollado desde las estructuras del Estado
o del Estado mismo a través de sus representantes, es la forma más peligrosa
del terrorismo y por ello precisamente es la que más debe perseguirse.
5.3. Delito
de Tortura
Los actos perpetrados por la organización criminal que llevó a cabo la Operación
Cóndor puede encuadrarse asimismo dentro del tipo penal de la tortura consagrado
en los artículos 173 y 174 del CP. Ello porque las detenciones ilegales
perpetradas por sus agentes llevaban como conexo el trato inhumano y degradante
a las víctimas causando lesiones que en muchos de los casos llevaron a la
muerte. El manto de impunidad que proporcionaba la estructura militar en
el poder permitía esta grave violación a los derechos fundamentales. La
tortura pues se encuentra vinculada al denominado "Abuso
de Poder" (92). Así lo han entendido
también organismos internacionales de derechos humanos como Amnistía Internacional,
para quien la Tortura es parte del aparato que utiliza el Estado para reprimir
a los disidentes. Independientemente de la perversidad de torturadores concretos,
la tortura tiene un fundamento teórico: el aislamiento, la humillación,
la presión sociológica y el dolor físico como medio de obtener información,
someter al preso y de intimidar a sus allegados. (93)
El objetivo de la tortura
no es la eliminación física de la víctima sino reducirla a una posición
inferior, negarle su posibilidad de reconocimiento y adentrarse en su intimidad
para que construya una verdad que no es la suya, sino la de su verdugo (94).
Elementos propios de la práctica de la tortura son: de una parte y como
aspecto de gran trascendencia la caracterización respecto de la afección
que el hecho causa y el cual está dirigido, no al castigo físico, sino a
la irrupción en el ser y la conciencia del sujeto víctima, la intención
es utilizar el cuerpo de la víctima como instrumento receptivo del dolor
y por su medio ingresar en el fuero interno del sujeto a fin de perseguir
una conducta determinada que vulnere el sustento de la lealtad del ser humano
que la sufre; que delate a su cómplice o amigo, o partidario, o benefactor,
o colaborador, o a su ser afectivo cercano o a su amante, en fin que quiebre
sus concepciones morales sustento de su dignidad. La pregunta del torturador
saquea la intimidad de la víctima, la devasta hasta obtener lo que éste
quiere de ella. Pero la respuesta obtenida nunca deja satisfecho al que
increpa mediante la violencia. El castigo físico se deslinda de la tortura
porque en ésta se persigue un objeto diverso de la mera sanción al cuerpo,
se requiere una vinculación a lo ideológico. Se tortura en nombre
de las ideas para averiguarlas, para reprimirlas, para transformarlas o
confirmarlas, para enseñarlas o para demostrarlas, se tortura para escarmentar,
para alinear, para normalizar, para obtener marasmo colectivo o individual,
para penetrar en el alma de aquellos que se niegan a reconocerse en un axioma
diferente al del verdugo que quiere imponer las suyas como matriz del comportamiento
a seguir. (95)
Así las cosas, la degradación
de la persona formaba parte del plan sistemático de represión de la
disidencia política creado por los gobiernos militares, un plan que
contenía, entre otros, el diseño de un sistema científico de torturas
llevado a cabo por organizaciones como la DINA y la CNI.
Con base en estas consideraciones,
el delito de torturas aparece como integrante de los delitos de mayor
entidad: genocidio y terrorismo. Esta fue la posición sostenida por
la Audiencia Nacional al ratificar su competencia para conocer de estos
hechos: "La resolución del recurso va a exigir constatar si los hechos imputados
en el sumario son susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española,
de delitos de genocidio o terrorismo... Las partes de la apelación no han
discutido que esos hechos imputados consistan en muertes, detenciones ilegales
y torturas por razones de depuración ideológica o de entendimiento de la
identidad y valores nacionales, atribuidas a gobernantes y miembros de las
Fuerzas Armadas o de seguridad, con intervención también de grupos organizados,
actuando todos en la clandestinidad, hechos ocurridos en Chile durante el
régimen militar instaurado el 11 de septiembre de 1973 "..."Las torturas
denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo.
Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es, en nuestro
Derecho, delito de persecución universal por la vía del artículo 23, apartado
cuatro, letra g, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación
con el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la
Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (96).
Si España tiene jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero,
la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos
de tortura integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas
de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado
uno, letra c, de la Convención citada, que no constituye una obligación
ineludible para los Estados firmantes. España tendría jurisdicción propia
como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado dos del
artículo 5 de la Convención mencionada, pero, como se ha dicho, la cuestión
es irrelevante jurídicamente a los efectos de la apelación y del sumario".
(97)
El Código Penal español
sanciona el delito de torturas en el Título VII, del Libro II del CP: "
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral". El tipo básico
de la tortura se encuentra en el artículo 174, y el tipo atenuado consagrado
en el artículo 175. En el 173 se castigan los atentados genéricos contra
la integridad moral llevados a cabo por particular; en el 176 se contempla
la modalidad omisiva y en el 177 una cláusula de concurso.
Atendidos los límites de
este artículo analizaremos someramente los tipos contenidos en los artículos
174 y 173.
Existe un extendido criterio,
según el cual el Bien Jurídico protegido en el delito de tortura,
artículo 174, es "la integridad moral", en concordancia con el
Art. 15 de la C.E que garantiza el derecho a la integridad física y moral,
(98) "mediante el cual se protege la inviolabilidad
de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu,
sino también en toda clase de intervención en esos bienes que carezca del
consentimiento del titular", por lo que la integridad moral puede ser identificada
con la inviolabilidad de la libertad. Su lesión se produce cuando la persona
ve negada su plena capacidad de decidir, cuando la pérdida de dignidad hace
que pierda su condición de ser libre de forma que no quepa atribuir su conducta
como propia. (99) PORTILLA CONTRERAS, considera
que el concepto de integridad moral se deduce del contenido del artículo
15 de la C.E :" Parece evidente que el concepto de integridad moral
hay que deducirlo de lo expuesto en el artículo 15 de la Constitución, de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la legislación internacional
y los criterios de interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
(100)
Por otra parte, en la conducta
descrita en el artículo 173: Los atentados genéricos contra "la integridad
moral" el objeto de protección de este tipo penal, según Muñoz Conde, sería
la "integridad moral" en la proscripción de cualquier violencia de carácter
intimidatorio que pueda derivarse del también reconocido constitucionalmente,
derecho a la libertad de pensamiento, en el sentido de que "... cualquier
expresión de esta libertad es lícita siempre y cuando no se manifieste de
forma coercitiva, lo cual supondría una lesión del bien jurídico integridad
moral..." (101) A partir de esta sujeción
e interpretación del contenido del artículo 15 C.E., se argumenta, además,
que la agresión contra la integridad moral, debe suponer actos de humillación
o vejación del sujeto pasivo, que sería lo que daría autonomía al bien jurídico
denominado " integridad moral".
Con anterioridad el Código
Penal español establecía en el artículo 204 bis dentro de los delitos contra
la Seguridad Interior del Estado, específicamente en el párrafo destinado
a este tipo de ilícitos cometidos por los funcionarios públicos contra el
ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes (102).
A partir de las críticas respecto de su ubicación (103)
y el contenido material del tipo se introdujo uno nuevo contemplado en el
artículo 174 dentro de los delitos contra la integridad moral. Precisamente,
el epígrafe del Título VII, "De las torturas y otros delitos contra la integridad
moral" nos da la idea del alcance que se le pretende atribuir a tal comportamiento:
configurar a la tortura como el más importante de los atentados contra la
i